LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY No 3707/10
TEATROS INDEPENDIENTES TRÁMITE DE HABILITACIONES AUTORIZACIONES PROVISORIAS
PLAZOS DE CONTINUIDAD MODIFICACIÓN DE LA LEY 2147 LEY 2542 AGENCIA GUBERNAMENTAL
DE CONTROL FUNCIONAMIENTO
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2010
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°. Modificación. Agrégase el Artículo 24 bis de la Ley 2147 y modifícase el 5° de la Ley 2542, los que quedan
redactados de la siguiente forma:
�Del trámite de habilitación. Los Teatros Independientes, quedan autorizados para funcionar con la iniciación del trámite de
habilitación, con sujeción a lo que se resuelva oportunamente.�
Art. 2°. Plazo especial. Los Teatros Independientes que hayan iniciado su funcionamiento entre el 20 de diciembre de 2006
y la entrada en vigencia de la presente Ley y que no cuenten con expediente de habilitación iniciado, deberán dar aviso a la
Agencia Gubernamental de Control a fin de obtener un plazo hasta el 30 de junio de 2011, para funcionar bajo las siguientes
condiciones:
a) Cumplan con lo dispuesto en el Anexo de la Ley 2806, a excepción de los puntos a), b) y h);
b) Cuenten al menos con un baño para hombres y otro para mujeres equipados mínimamente con un lavabo y un retrete
cada uno, y
c) Se encuentren en zonificación conforme al Código de Planeamiento Urbano.
Art. 3°. Plazo de Continuidad. Los Teatros Independientes que poseyendo habilitaciones o autorizaciones transitorias,
muden sus instalaciones manteniendo la misma titularidad y denominación, deberán dar aviso a la Agencia Gubernamental
de Control a fin de gozar de un plazo de seis (6) meses improrrogable, a partir de la fecha de presentación en la nota de aviso
para funcionar sin expediente de habilitación iniciado y bajo las siguientes condiciones:
a) Cumplan con lo dispuesto en el Anexo de la Ley 2806, a excepción de los puntos a) y b) y se encuentren en zonificación
conforme al Código de Planeamiento Urbano para el caso de los que deban habilitar por la Ley 2147, y
b) Cumplan con lo dispuesto en el Art. 2°, para el caso de los que deban habilitar por la Ley 2542.
CLÁSULA TRANSITORIA 1era: La modificación dispuesta en el Art. 1° de la presente norma respecto de los establecimientos
comprendidos en la Ley 2147, no alterará las condiciones de funcionamiento provisorio establecidas en la Ley 2806.
Art. 4°. Comuníquese, etc. Moscariello Pérez
Buenos Aires, 10 de febrero de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3707 (Expediente N° 1591701/10),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de diciembre de 2010 ha
quedado automáticamente promulgada el día 11 de enero de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y comuníquese a
los Ministerios de Desarrollo Urbano, de Cultura y a la Jefatura de Gabinete de Ministros y para su conocimiento y demás
efectos, remítase a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese. Clusellas