LEY N° 2806

                                                                Buenos Aires, 24 de julio de 2008.

 

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

 

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen

provisorio que determine las condiciones de funcionamiento que deben observar los

establecimientos comprendidos en el Art. 1 y 23 de la Ley N° 2.147.

Art. 2°.- Régimen provisorio: Los establecimientos incluidos en el Art. 1 deben

cumplir, para su funcionamiento, exclusivamente con los requisitos enumerados en el

Anexo de la presente.

Art. 3°.- Condonación de multas e infracciones: Condónense las multas y déjense

sin efecto las actas labradas por incumplimiento de requisitos no enumerados en los

artículos 4; 5; 6 y 7 del DNU N° 3/2.005.

Art. 4°.- Vigencia. La presente ley es de aplicación a los establecimientos

comprendidos en el Art.1 hasta tanto obtengan la habilitación definitiva durante el

plazo establecido en la Ley N° 2.703

Art. 5°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez

ANEXO

Régimen provisorio para el funcionamiento de establecimientos comprendidos en el

Art. 1 y 23 de la Ley N° 2.147: Requisitos

  1. a) Permiso de Uso: Autorización Transitoria para funcionar o Inscripción en el

“Registro de Clubes de Cultura” o Habilitación como “club” (Art. 1 y 4 del Decreto N°

5.959/ 1.944) o Habilitación como “Teatro Independiente” (Ordenanza N° 42.546) o

Habilitación por Decreto N° 5.885/ 1.971 o Habilitación por Ordenanza N° 36.822 o

Habilitación por Decreto – ordenanza N° 44.947 o Habilitación por Decreto N° 5.958/

1.944.

  1. b) Capacidad de Sala: Capacidad máxima para trescientos cincuenta (350)

espectadores.

  1. c) Ancho de pasillos: Pasillos de salida de sala tendrán un ancho mínimo de 0,80 m

para los primeros 100 espectadores, incrementándose hacia la salida a razón de

0,0075 por cada localidad que supere los 100 espectadores.

N° 2997 – 21 de agosto de 2008 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página N° 7

  1. d) Asientos, mobiliario de sala: Reserva de espacios para discapacitados.

Inexistencia de sillas o asientos dentro de sala fuera de los autorizados.

  1. e) Sistema de iluminación de emergencia: Luces de emergencia. Señalización de

medios de salida.

  1. f) Medios de egreso: Pasillos libres, sin obstrucciones con elemento alguno que

modifique el ancho establecido. Ancho de medios de egreso será calculado teniendo

en cuenta la capacidad de la sala: para establecimientos de hasta cincuenta (50)

espectadores: 0,80m. Para establecimientos desde cincuenta y uno (51) a cien (100)

espectadores: 0,90m. Para establecimientos que superen los cien (100) espectadores:

se incrementarán a razón de 0,0075 m por cada localidad. Cuando los medios de

egreso coincidan con un medio general a que concurran otros usos compatibles con

los que esté comunicada la sala, el ancho calculado para el teatro será incrementado

en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes

según Art. 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del CE. Prohibición de puertas giratorias.

  1. g) Prevención de incendio: Capacidad hasta doscientos (200) espectadores: cuatro

(4) matafuegos, uno (1) a cada lado del espacio escénico y dos (2) en sala puerta de

acceso. Capacidad mayor se agrega un (1) matafuego. Cabina de luces con

extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad. Tarjeta de matafuego

vigente.

  1. h) Servicio de salubridad: Sala de hasta cincuenta (50) espectadores: deberá contar

como mínimo con un (1) baño. A partir de cincuenta y una (51) localidades deberá

contar con baños separados por sexo. Botiquín de primeros auxilios.

  1. i) Bares y servicios de bebidas: Mostradores emplazados sin obstruir medios de

salida.

Provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a red cloacal (no exigible

para envases de uso único). Prohibición de instalar artefactos que requieran

almacenamiento de combustible.

  1. j) Instalaciones eléctricas e instalaciones complementarias: Instalación eléctrica

(220 V / 380 V) protegida con materiales aislantes y de cualquier contacto casual.

Disyuntores diferenciales. Tapa y contratapa protectora en tablero eléctrico.

Instalaciones complementarias conforme a normativa vigente.

Buenos Aires, 13 de agosto de 2008.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo

8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.806 (Expediente N° 43941/08),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del 24 de julio de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 13 de agosto

de 2008.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y, para su

conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Cultura. Cumplido, archívese.

Clusellas